[EDITORIAL] Puerto Rico sigue siendo una colonia
Sánchez Valle, PROMESA, Vaello Madero y más de un siglo de jurisprudencia federal dejan al descubierto una relación de subordinación territorial
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En el día de ayer, este medio de comunicación reseñó un reportaje sobre la participación del académico David Rezvani en un foro junto al comisionado residente, Pablo José Hernández, en donde se introduce una perspectiva sobre el estatus político de la isla que merece atención.
El profesor David Rezvani sostiene que Puerto Rico no debe considerarse una colonia, sino un territorio con “independencia parcial” cuyos poderes autonómicos estarían protegidos por una convención política no escrita. El académico también alegó que PROMESA fue consentida por el gobernador y el comisionado residente de entonces, y describió ciertas facultades fiscales y culturales de Puerto Rico como “súper-poderes” autonómicos.
La teoría podrá parecer novedosa, pero no resiste el peso de la jurisprudencia federal.
La pregunta práctica es bien sencilla: cuando Puerto Rico y el Congreso discrepan, ¿quién tiene la última palabra?
Los tribunales federales han contestado esa pregunta repetidamente: la última palabra la tiene el Congreso.
El Tribunal Supremo generalmente utiliza la palabra “territorio”, no “colonia”, porque “colonia” no es una categoría adjudicativa ordinaria del derecho constitucional estadounidense. Pero cuando un pueblo está sujeto a leyes aprobadas por una legislatura en la que no posee representación con voto; cuando su Constitución depende de una autorización congresional; cuando sus leyes pueden ser desplazadas por legislación federal; y cuando sus ciudadanos pueden recibir un trato inferior al de quienes viven en los estados, la palabra “territorio” funciona como el nombre jurídico de una realidad colonial.
Sánchez Valle: el poder final viene del Congreso
El golpe más directo contra la tesis de la “independencia parcial” se encuentra en Puerto Rico v. Sánchez Valle, decidido por el Tribunal Supremo en 2016.
El caso surgió dentro del contexto de la doble exposición penal. La controversia consistía en determinar si Puerto Rico y el Gobierno federal constituían soberanos separados para procesar sucesivamente a una persona por la misma conducta. Aunque el asunto inmediato era penal, el Tribunal tuvo que identificar la fuente original del poder gubernamental de Puerto Rico.
La conclusión fue inequívoca: la fuente última de ese poder es el Congreso.
El Tribunal reconoció que Puerto Rico posee un grado importante de autogobierno y que su Constitución fue aprobada por el pueblo. Pero explicó que fue el Congreso quien autorizó el proceso constitucional, revisó el documento, exigió cambios y otorgó la aprobación indispensable para que entrara en vigor. La Constitución de Puerto Rico es significativa, sostuvo el Tribunal, pero no rompe la cadena que conduce hasta el Congreso.
Eso es precisamente lo contrario de soberanía.
Un pueblo soberano no necesita que la legislatura de otro país le conceda permiso para redactar su constitución, modifique el texto aprobado y determine cuándo puede comenzar a operar. Puerto Rico tiene autogobierno local, pero Sánchez Valle distingue claramente entre administrar asuntos internos y poseer soberanía propia.
La teoría de Rezvani confunde esas dos cosas. Una esfera de autonomía puede ser amplia y, aun así, continuar subordinada a una autoridad superior. El hecho de que el Congreso normalmente permita que Puerto Rico maneje sus escuelas, municipios, tribunales o impuestos locales no significa que haya renunciado a su autoridad territorial.
PROMESA destruyó la ficción de una autonomía afianzada
La mejor prueba de que los poderes del ELA no están constitucionalmente blindados es PROMESA.
En Financial Oversight and Management Board v. Aurelius Investment, el Tribunal Supremo explicó que el Congreso invocó expresamente su poder bajo el artículo IV de la Constitución —la Cláusula Territorial— para aprobar PROMESA y establecer la Junta de Supervisión Fiscal. La ley facultó a la Junta para supervisar y modificar las leyes y el presupuesto de Puerto Rico, formular su propio presupuesto, controlar la emisión de deuda e impedir que determinadas medidas locales entren en vigor.
No fue la Constitución de Puerto Rico la que creó ese poder. No fue un acuerdo bilateral entre dos soberanos. No fue una enmienda negociada al supuesto pacto del ELA. Fue una ley federal aprobada unilateralmente por el Congreso al amparo de su autoridad sobre los territorios.
El argumento de que PROMESA fue “consentida” porque recibió el respaldo político del gobernador o del comisionado residente tampoco transforma su naturaleza jurídica. Un gobernador no puede consentir en nombre de generaciones futuras la subordinación constitucional de todo un pueblo. Mucho menos puede hacerlo un comisionado residente que, a diferencia de los representantes de los estados, no puede votar sobre la aprobación final de las leyes en el pleno de la Cámara federal. La propia Cámara de Representantes define al comisionado residente como un miembro sin voto.
El respaldo de funcionarios electos a una medida puede tener importancia política, pero no convierte una imposición congresional en un pacto entre iguales. Puerto Rico no tenía poder de veto sobre PROMESA. La legislación no requería ratificación del pueblo puertorriqueño. El Congreso podía aprobarla independientemente de la voluntad del Gobierno de Puerto Rico.
Una “convención no escrita” que el Congreso puede ignorar cuando lo considere conveniente y que ningún tribunal está obligado a hacer cumplir no es una garantía constitucional. Es, en el mejor de los casos, una práctica de tolerancia política.
Y una autonomía que depende de la tolerancia del poder superior no es independencia parcial. Es subordinación.
Franklin: ni los derechos de un estado ni los poderes de un soberano
Otro ejemplo revelador es Puerto Rico v. Franklin California Tax-Free Trust, también resuelto en 2016.
Durante la crisis fiscal, Puerto Rico intentó aprobar su propia ley para permitir la reestructuración de las deudas de sus corporaciones públicas. El problema era que el Congreso había excluido a los municipios y entidades públicas de Puerto Rico del mecanismo de quiebra disponible bajo el Capítulo 9.
Puerto Rico buscó entonces crear una alternativa local. El Tribunal Supremo determinó que tampoco podía hacerlo porque la legislación federal de quiebras desplazaba la ley puertorriqueña.
El resultado fue extraordinario: Puerto Rico no era tratado como estado para acceder al Capítulo 9, pero sí era tratado como estado para impedirle establecer su propio procedimiento. Sus entidades públicas no podían utilizar el remedio federal ni el remedio creado por su gobierno local. Tendrían que esperar hasta que el Congreso decidiera intervenir.
Esa encerrona jurídica retrata perfectamente la condición territorial. Puerto Rico carecía tanto de los derechos de un estado como de los poderes de una nación soberana.
Vaello Madero: ciudadanía sin igualdad
En United States v. Vaello Madero, el Tribunal Supremo volvió a mostrar las consecuencias concretas del estatus territorial.
José Luis Vaello Madero recibía beneficios del programa de Seguridad de Ingreso Suplementario mientras residía en Nueva York. Al mudarse a Puerto Rico perdió su elegibilidad, aunque continuaba siendo ciudadano estadounidense. El Gobierno federal posteriormente trató de recuperar los pagos que había recibido después de trasladarse a la isla.
El Tribunal Supremo resolvió que la Constitución no obliga al Congreso a extender a los residentes de Puerto Rico los mismos beneficios de SSI que ofrece a los residentes de los estados. Apoyándose en Califano v. Torres y Harris v. Rosario, la mayoría aplicó el estándar altamente deferente de base racional y confirmó que el Congreso puede tratar a Puerto Rico de manera diferente a los estados.
En Harris, el Tribunal ya había permitido que Puerto Rico recibiera un nivel menor de reembolso federal para un programa de asistencia a familias necesitadas. La justificación jurídica fue nuevamente la Cláusula Territorial: mientras exista alguna base racional, el Congreso puede distinguir entre Puerto Rico y los estados.
La lección es difícil de ocultar: la ciudadanía estadounidense en el territorio no produce la misma igualdad política y constitucional que la residencia en un estado.
Una persona puede ser ciudadana mientras vive en Nueva York, mudarse a Puerto Rico y perder un beneficio federal debido exclusivamente al lugar donde reside. No cambió su ciudadanía. No cambió su necesidad. Cambió su ubicación de un estado a un territorio.
Eso no es una relación entre iguales.
Los Casos Insulares construyeron el régimen colonial
La raíz de esta desigualdad se encuentra en los Casos Insulares.
Downes v. Bidwell fue una decisión fragmentada, pero de ella surgió la doctrina de la incorporación territorial: Puerto Rico podía pertenecer a Estados Unidos sin formar parte plenamente de Estados Unidos para todos los efectos constitucionales. En la formulación del juez Edward White, la isla estaba bajo la soberanía estadounidense y era propiedad de Estados Unidos, pero continuaba siendo “extranjera” en un sentido doméstico mientras el Congreso no decidiera incorporarla.
En Balzac v. Porto Rico, el Tribunal consolidó esa doctrina. Determinó que la concesión de ciudadanía estadounidense mediante la Ley Jones de 1917 no había incorporado a Puerto Rico a la Unión y que ciertas garantías constitucionales, como el derecho a juicio por jurado en aquella controversia, no se extendían automáticamente al territorio. La ciudadanía individual no alteró la condición política subordinada de la isla.
No debemos invocar los Casos Insulares como ejemplos de buena jurisprudencia. Debemos invocarlos como evidencia del sistema colonial que crearon.
En su concurrencia en Vaello Madero, el juez Neil Gorsuch sostuvo que los Casos Insulares carecen de fundamento constitucional y descansan sobre estereotipos raciales. La jueza Sonia Sotomayor, desde el disenso, coincidió en que sus premisas eran moral y jurídicamente repudiables. Gorsuch también señaló que, como no se solicitó formalmente su revocación en ese caso, esas decisiones continúan en los libros y siguen condicionando a los tribunales inferiores.
El problema, por tanto, no es solamente que la relación territorial tenga un origen colonial. Es que su estructura continúa produciendo consecuencias jurídicas en el presente.
Los “súper-poderes” no sustituyen la soberanía
Puerto Rico puede poseer una identidad nacional, una delegación olímpica, autonomía contributiva en determinadas áreas, un ordenamiento civil propio y amplios poderes administrativos. Nada de eso contesta la pregunta fundamental de Sánchez Valle: ¿de dónde proviene la autoridad final?
Una bandera no es soberanía. Un comité olímpico no es representación política. Una excepción contributiva no equivale a igualdad constitucional. Una legislatura local no es soberana cuando otra legislatura, en la cual el territorio carece de voto, puede desplazar sus leyes.
Los llamados “súper-poderes” del ELA son espacios de acción dentro de un sistema territorial. No son poderes constitucionalmente irrevocables frente al Congreso.
El Tribunal Supremo no necesita escribir una opinión titulada “Puerto Rico es una colonia” para que podamos reconocer la realidad. Los casos ya han establecido sus elementos:
Puerto Rico no es la fuente última de su propio poder gubernamental. El Congreso puede intervenir en sus asuntos internos mediante la Cláusula Territorial. Puede imponer una Junta con autoridad sobre el gobierno electo. Puede bloquear leyes locales. Puede negarle remedios disponibles para los estados. Puede tratar de manera distinta a sus ciudadanos. Y puede hacer todo eso sin que Puerto Rico tenga senadores ni representantes con voto en el Congreso.
Eso es subordinación colonial.
La estadidad ofrece lo que el territorio nunca podrá garantizar
La independencia también terminaría la subordinación territorial, pero lo haría mediante la separación de Estados Unidos. Para quienes queremos conservar una unión permanente, la ciudadanía americana y la participación plena en el sistema federal, la única alternativa constitucional de igualdad es la estadidad.
La Constitución reserva la representación con voto en la Cámara a los estados, asigna dos senadores a cada estado y permite que los estados designen electores presidenciales. Mientras Puerto Rico permanezca fuera de esa estructura, sus habitantes seguirán sujetos a un gobierno nacional en cuya formación no participan en igualdad de condiciones.
La diferencia entre territorio y estado no es meramente semántica. En Coyle v. Smith, el Tribunal Supremo explicó que los nuevos estados entran a la Unión en igualdad de poder, dignidad y autoridad, y que el Congreso no puede mantenerlos en una posición inferior mediante condiciones impuestas al momento de su admisión.
Eso es lo que la estadidad significaría para Puerto Rico: dejar de ser una posesión gobernada bajo la Cláusula Territorial y convertirse en miembro de la Unión en igualdad jurídica con los demás estados.
La estadidad no garantiza que todas las políticas públicas serán favorables ni que cada programa distribuirá exactamente la misma cantidad de fondos. Tampoco debe presentarse como un menú de beneficios sin obligaciones. La igualdad conlleva derechos, representación, responsabilidades cívicas e integración plena al sistema federal.
Pero en una democracia, el derecho a participar en el gobierno que aprueba nuestras leyes no debe depender de que el Congreso considere conveniente mantenernos separados y desiguales.
La tesis de la “independencia parcial” intenta dignificar la subordinación mediante una etiqueta más atractiva. Sin embargo, ningún nombre académico puede borrar los hechos establecidos por Sánchez Valle, Aurelius, Franklin, Vaello Madero, Harris, Downes y Balzac.
Puerto Rico no es parcialmente soberano. Es ampliamente autogobernado en asuntos locales, pero permanece finalmente subordinado al Congreso.
No necesitamos una nueva expresión para administrar la colonia. Necesitamos terminarla.
Y para quienes creemos en la unión permanente con Estados Unidos, terminarla significa admitir a Puerto Rico como estado, con representación, derechos, obligaciones y dignidad política iguales.
La estadidad no pide privilegios. Exige que los ciudadanos americanos de Puerto Rico dejen de pertenecer a Estados Unidos sin participar plenamente en su democracia.

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